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MUESTRA DE QUE CONFORME A LA LEY TENEMOS EL DERECHO DE DECIDIR A QUIÉN Y CUÁNTO PAGAR DE CUOTA DE MA

  • Foto del escritor: chocolate018
    chocolate018
  • 19 may 2015
  • 4 Min. de lectura

Buenod días:

El día de hoy les dejamos un breve pero muy importante resumen de la ley vigente en el Estado de México sobre El Régimen de Propiedad en Condominio. Esto es solamente con la finalidad de que se enteren que Bienestar se puede quitar, no es imposible, y tampoco deben de temer a que si se quita terminaremos como la Trinidad o Sauces; si se lleva una buena organización podremos seguir con una plusvalía que realmente vaya a la alza.

Artículo 29.- Serán facultades de la asamblea, sin menoscabo de las demás que le otorgue el

reglamento interior del condominio las siguientes:

I. Nombrar y remover al administrador o al comité de administración en los términos del reglamento

interior del condominio, excepto al que funja el primer año, que será designado por quienes otorguen

la escritura constitutiva del condominio;

II. Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del administrador o del comité de

administración y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados con motivo

del desempeño de su cargo;

III. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al

desempeño de su función y al manejo de los fondos bajo su cuidado, para el mantenimiento,

administración y reserva para la reposición de implementos;

IV. Revisar y, en su caso, aprobar el estado de cuenta semestral que presente el administrador o el

comité de administración;

V. Discutir y en su caso, aprobar el presupuesto de gastos de cada año, debiendo acordar la

contratación de seguros con empresas legalmente constituidas contra incendios o terremotos o

cualquier otra contingencia de esta naturaleza, de conformidad con las disposiciones aplicables del

Código Civil vigente en el Estado y de otros ordenamientos legales, lo cual se efectuará en cargo al

fondo y de mantenimiento, y de administración.

VI. Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando el administrador o comité de

administración infrinja las disposiciones de esta Ley, del reglamento interior del condominio, la

escritura constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables;

VII. Acordar lo procedente respecto a la prestación de los servicios y problemas que surjan con

motivo de la contigüidad del condominio con otros o con vecinos de casas unifamiliares;

VIII. Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así como la

forma en que deberán participar los condóminos, incluyendo las cuotas o aportaciones en numerario

que deberá cubrir cada uno de los condóminos;

IX. Crear, aprobar, modificar y protocolizar el Reglamento Interior del Condominio;

X. Modificar la escritura constitutiva del condominio, en los casos y condiciones que prevean las

disposiciones legales aplicables, siempre y cuando sea manifiesta la voluntad de todos los

condóminos.

XI. Nombrar y remover un representante por manzana, lote, cerrada, privada, claustro o piso.

Tratándose de unidades habitacionales de más de sesenta viviendas, las facultades establecidas en

las fracciones I, V, VI y XI, corresponderán a las asambleas por manzana, lote, cerrada, privada,

claustro o piso, sin perjuicio de las que indiquen el Reglamento Interior del Condominio.

Artículo 29 bis.- Tratándose de las asambleas de unidades habitacionales de más de 60 viviendas,

las manzanas, lotes, cerradas, privadas, claustros o pisos podrán ser representadas conforme a lo

dispuesto por la fracción XI del artículo anterior y a lo que indique el Reglamento Interior del

Condominio.

En caso de asistir un representante por manzana, lote cerrada, privada, claustros o piso; éste deberá

de presentar el acta de asamblea por el cual fue nombrado para tal efecto.

Artículo 30.- Los condominios serán administrados por un Comité de Administración o por un

administrador que designará la Asamblea General, por el tiempo que ésta determine, salvo cuando la

designación recaiga en un condómino, en cuyo caso durará en el cargo de uno a tres años, según lo

disponga la asamblea.

En el caso de que se opte por un administrador, éste podrá ser o no alguno de los condóminos. Si lo

es, quedará exceptuado por acuerdo de la asamblea de otorgar la garantía a que se refiere la fracción

III del artículo anterior. Si la administración recae en un comité, éste tomará sus resoluciones por

acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, en caso de desacuerdo, someterá

el asunto a la asamblea. El comité designara a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material

de los actos de administración.

Cuando el condominio esté constituido por sesenta o más unidades de propiedad exclusiva, se podrá

elegir por lote o por manzana un comité de administración o administrador quien establecerá las

cuotas o aportaciones con base al valor comercial del inmueble tomado al día de la determinación y

no podrán éstas exceder del 1% del valor del mismo.

Cuando el pago de las cuotas o aportaciones se divida en mensualidades éstas habrán de cubrirse

por adelantado. El monto de los fondos se integrará en proporción al valor de cada unidad de

propiedad exclusiva, según lo establecido en la escritura constitutiva.

Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en la escritura

constitutiva del condominio. El fondo de reserva en tanto no se use deberá invertirse en valores de

renta fija redimibles a la vista. El fondo destinado al mantenimiento y administración será bastante

para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses.

Las decisiones respecto a asuntos de convivencia cotidiana, serán facultad de la asamblea,

incluyendo las modificaciones a la propiedad condominal, excluyendo los cambios de uso del suelo,

de densidad e intensidad de su aprovechamiento y de altura máxima permitida.


 
 
 

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