MUESTRA DE QUE CONFORME A LA LEY TENEMOS EL DERECHO DE DECIDIR A QUIÉN Y CUÁNTO PAGAR DE CUOTA DE MA
- chocolate018
- 19 may 2015
- 4 Min. de lectura
Buenod días:
El día de hoy les dejamos un breve pero muy importante resumen de la ley vigente en el Estado de México sobre El Régimen de Propiedad en Condominio. Esto es solamente con la finalidad de que se enteren que Bienestar se puede quitar, no es imposible, y tampoco deben de temer a que si se quita terminaremos como la Trinidad o Sauces; si se lleva una buena organización podremos seguir con una plusvalía que realmente vaya a la alza.
Artículo 29.- Serán facultades de la asamblea, sin menoscabo de las demás que le otorgue el
reglamento interior del condominio las siguientes:
I. Nombrar y remover al administrador o al comité de administración en los términos del reglamento
interior del condominio, excepto al que funja el primer año, que será designado por quienes otorguen
la escritura constitutiva del condominio;
II. Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del administrador o del comité de
administración y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados con motivo
del desempeño de su cargo;
III. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al
desempeño de su función y al manejo de los fondos bajo su cuidado, para el mantenimiento,
administración y reserva para la reposición de implementos;
IV. Revisar y, en su caso, aprobar el estado de cuenta semestral que presente el administrador o el
comité de administración;
V. Discutir y en su caso, aprobar el presupuesto de gastos de cada año, debiendo acordar la
contratación de seguros con empresas legalmente constituidas contra incendios o terremotos o
cualquier otra contingencia de esta naturaleza, de conformidad con las disposiciones aplicables del
Código Civil vigente en el Estado y de otros ordenamientos legales, lo cual se efectuará en cargo al
fondo y de mantenimiento, y de administración.
VI. Promover lo que proceda ante las autoridades competentes, cuando el administrador o comité de
administración infrinja las disposiciones de esta Ley, del reglamento interior del condominio, la
escritura constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables;
VII. Acordar lo procedente respecto a la prestación de los servicios y problemas que surjan con
motivo de la contigüidad del condominio con otros o con vecinos de casas unifamiliares;
VIII. Establecer los medios y las medidas para la seguridad y vigilancia del condominio, así como la
forma en que deberán participar los condóminos, incluyendo las cuotas o aportaciones en numerario
que deberá cubrir cada uno de los condóminos;
IX. Crear, aprobar, modificar y protocolizar el Reglamento Interior del Condominio;
X. Modificar la escritura constitutiva del condominio, en los casos y condiciones que prevean las
disposiciones legales aplicables, siempre y cuando sea manifiesta la voluntad de todos los
condóminos.
XI. Nombrar y remover un representante por manzana, lote, cerrada, privada, claustro o piso.
Tratándose de unidades habitacionales de más de sesenta viviendas, las facultades establecidas en
las fracciones I, V, VI y XI, corresponderán a las asambleas por manzana, lote, cerrada, privada,
claustro o piso, sin perjuicio de las que indiquen el Reglamento Interior del Condominio.
Artículo 29 bis.- Tratándose de las asambleas de unidades habitacionales de más de 60 viviendas,
las manzanas, lotes, cerradas, privadas, claustros o pisos podrán ser representadas conforme a lo
dispuesto por la fracción XI del artículo anterior y a lo que indique el Reglamento Interior del
Condominio.
En caso de asistir un representante por manzana, lote cerrada, privada, claustros o piso; éste deberá
de presentar el acta de asamblea por el cual fue nombrado para tal efecto.
Artículo 30.- Los condominios serán administrados por un Comité de Administración o por un
administrador que designará la Asamblea General, por el tiempo que ésta determine, salvo cuando la
designación recaiga en un condómino, en cuyo caso durará en el cargo de uno a tres años, según lo
disponga la asamblea.
En el caso de que se opte por un administrador, éste podrá ser o no alguno de los condóminos. Si lo
es, quedará exceptuado por acuerdo de la asamblea de otorgar la garantía a que se refiere la fracción
III del artículo anterior. Si la administración recae en un comité, éste tomará sus resoluciones por
acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, en caso de desacuerdo, someterá
el asunto a la asamblea. El comité designara a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material
de los actos de administración.
Cuando el condominio esté constituido por sesenta o más unidades de propiedad exclusiva, se podrá
elegir por lote o por manzana un comité de administración o administrador quien establecerá las
cuotas o aportaciones con base al valor comercial del inmueble tomado al día de la determinación y
no podrán éstas exceder del 1% del valor del mismo.
Cuando el pago de las cuotas o aportaciones se divida en mensualidades éstas habrán de cubrirse
por adelantado. El monto de los fondos se integrará en proporción al valor de cada unidad de
propiedad exclusiva, según lo establecido en la escritura constitutiva.
Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos, serán determinadas en la escritura
constitutiva del condominio. El fondo de reserva en tanto no se use deberá invertirse en valores de
renta fija redimibles a la vista. El fondo destinado al mantenimiento y administración será bastante
para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses.
Las decisiones respecto a asuntos de convivencia cotidiana, serán facultad de la asamblea,
incluyendo las modificaciones a la propiedad condominal, excluyendo los cambios de uso del suelo,
de densidad e intensidad de su aprovechamiento y de altura máxima permitida.
















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